Niegan fraude laboral entre Cooperativa Horizonte y un socio

El Tribunal Superior de Justicia rechazó la acción judicial interpuesta por un socio, quien denunciaba la existencia de una relación laboral encubierta.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Córdoba admitió el recurso de casación presentado por la Cooperativa de Vivienda, Consumo y Crédito Horizonte Ltda. y rechazó la acción judicial interpuesta por un socio, quien denunciaba la existencia de una relación laboral encubierta. La decisión del tribunal se fundamentó en la inexistencia de fraude laboral en la vinculación del actor con la cooperativa, subrayando la naturaleza asociativa de dicha relación.

El demandante accionó alegando haber mantenido una relación laboral con la demandada, bajo el argumento de que sus actividades en la organización constituían un trabajo dependiente. En primera instancia, el tribunal inferior había fallado a su favor, concluyendo que, pese a ser formalmente un socio de la cooperativa, la naturaleza de las tareas realizadas por el demandante se ajustaba a las características de una relación laboral.

Sin embargo, la cooperativa impugnó esta decisión ante el TSJ, alegando que se había interpretado erróneamente la Ley Nº 20337 de Cooperativas. En su recurso de casación, la accionada sostuvo que la sentencia de primera instancia contradecía los hechos al reconocer, por un lado, la condición de socio del actor, pero, por otro, afirmar que existía una relación de trabajo dependiente.

Argumentos

La cooperativa alegó que el actor, como socio, había prestado sus servicios dentro del marco del contrato cooperativo, cuyo objetivo principal es la obtención de una vivienda para sus miembros. Asimismo destacó que el demandante había aceptado voluntariamente las condiciones del contrato societario, incluyendo la posibilidad de aportar trabajo personal como parte del esquema de contribución para acceder a su vivienda.

La demandada también argumentó que el esquema utilizado no constituía un fraude laboral, ya que la prestación de servicios por parte de los socios no tenía como fin generar un beneficio económico directo para la organización sino facilitar la construcción de viviendas para sus asociados. 

En este contexto, la cooperativa subrayó que el actor había recibido una contraprestación monetaria tanto en efectivo como en aportes para su plan de vivienda, lo que desmentía la existencia de una relación de dependencia tradicional.

El Alto Cuerpo, integrado por Luis Eugenio Angulo, Domingo Juan Sesin y Luis Enrique Rubio, concluyó que no existían indicios de fraude laboral por parte de la cooperativa.

El fallo subrayó que la accionada, desde el punto de vista formal, operaba conforme la mencionada Ley de Cooperativas y que no se habían identificado irregularidades en su constitución o funcionamiento. Además se hizo hincapié en que, al tratarse de una entidad regulada y sujeta a fiscalización oficial, la presunción de una relación laboral debía ceder ante la prueba en contrario presentada por la demandada.

Según el tribunal, las actividades desarrolladas por el actor no constituían trabajo dependiente sino que eran parte de un contrato de adhesión al esquema cooperativo pues, al prestar su trabajo, el actor no lo hacía en favor de un empleador sino en beneficio propio, con el objetivo de acceder a una vivienda mediante un sistema de aportes personales y monetarios.

Interpretación

Un aspecto clave del fallo fue la diferenciación que hizo el TSJ entre las cooperativas y las sociedades comerciales. Según la interpretación del tribunal, la Ley de Cooperativas establece un régimen jurídico propio que no debe ser confundido con el de las sociedades comerciales regidas por la Ley de Contrato de Trabajo (LCT). 

La sentencia destacó que, aunque la prestación de servicios pueda generar la presunción de una relación laboral, esta presunción no se aplica de manera automática en el ámbito cooperativo, donde las actividades de los socios se rigen por principios de autogestión y cooperación, sin fines de lucro.

El TSJ también subrayó que la contribución de trabajo personal es una característica fundamental de las cooperativas, y que en este caso no se podía afirmar que la cooperativa hubiera utilizado este esquema para captar mano de obra bajo condiciones fraudulentas. Al contrario, se trataba de un sistema en el cual los socios aportaban trabajo y recursos financieros para alcanzar el objetivo social de la cooperativa: la construcción de viviendas para sus miembros.

En su fallo, el TSJ concluyó que la situación planteada no se encuadraba en las previsiones del artículo 27 de la LCT, que establece la presunción de una relación laboral en el caso de la prestación de servicios. En cambio, se determinó que el vínculo entre el actor y la cooperativa estaba regido por la ya apuntada y que las actividades desarrolladas por el demandante formaban parte del contrato societario y no laboral.

Por todo lo expuesto, el Alto Cuerpo rechazó la demanda interpuesta por el actor, confirmando la legitimidad del esquema cooperativo utilizado por la demandada y descartando la existencia de fraude laboral. Con esta decisión, el tribunal no sólo resolvió el caso concreto sino que también clarificó los límites entre las relaciones asociativas y laborales en el contexto de las cooperativas, reafirmando la importancia de respetar el régimen jurídico propio de estas entidades.

Autos: “R., S. L. c/ COOPERATIVA DE VIVIENDA Y CONSUMO HORIZONTE LTDA. – ORDINARIO – DESPIDO” – RECURSO DE CASACIÓN – 6634195


Fuente: Comercio y Justicia

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